Necesidades propias. Abasto aislado. CRE. Artículo 22 de la LIE

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En sesión ordinaria de la Comisión Reguladora de Energía del pasado viernes 17 de diciembre, el punto octavo de la orden del día referente a la ‘modificación del acuerdo número A/049/2017’, Hermilio Cejas, comisionado de la CRE, leyó el siguiente texto:

“El octavo punto se refiere a la modificación del acuerdo número A/049/2017 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emite el criterio de interpretación del concepto ‘necesidades propias’ establecido en el Artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de abasto aislado.”

Salerno y Asociados

De acuerdo con las reflexiones que realizó la firma de abogados Salerno y Asociados, y que compartió vía un documento fechado el 14 de diciembre, los siguientes ocho puntos serían las implicaciones a las ‘necesidades propias’ a las que se refiere el punto octavo de la sesión de la CRE.

• Se modifica el concepto de grupo de interés económico, restringiendo la definición para pasar de un grupo con intereses comerciales y financieros en común a la necesidad de tener participación societaria directa o indirecta.

• Se distingue entre la capacidad total instalada y la capacidad neta instalada.

• Se limita la inyección de excedentes de capacidad neta al Sistema Eléctrico Nacional (“SEN”). No se podrá inyectar excedentes cuando no se haya satisfecho la demanda del centro de carga o bien cuando la demanda de los centros de carga sea cero, en caso de que se inyecte energía y se caiga en los supuestos anteriores no será reconocida y por tanto no será pagada. Restringiendo los momentos de venta total.

• Se elimina el esquema de generación local entendido como una modalidad alternativa del abasto aislado que posibilita satisfacer necesidades propias de usuarios que no forman parte del grupo de interés económico.

• Se modifica lo relativo a la determinación de la garantía de participantes de mercado en proyectos de abasto aislado, anteriormente se presentaba aquella que resultara mayor entre la Central Eléctrica y el Centro de Carga, de tal manera que ahora se considerará la generación y carga que no se inyecta al SEN, lo que podría aumentar el monto de dicha garantía.

• Se elimina la posibilidad de que subsistan de forma paralela el esquema de abasto aislado y la entrega de energía a través de permisos y contratos de interconexión legados.

• Se elimina la exención de contar con un representante participante de mercado cuando la central eléctrica o centro de carga tenga protecciones para no inyecciones de excedentes.

• Las modificaciones presentadas representan un cambio de criterio respecto al abasto aislado, llevándolo a un esquema rigorista en cuanto a que solo ampare la satisfacción de necesidades propias.

Que dice el Artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica

Artículo 22.- Se entiende por abasto aislado la generación o importación de energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución. Los supuestos contenidos en los artículos 23, 24 y 25 de esta Ley no constituyen transmisión de energía por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución.

Las Centrales Eléctricas podrán destinar toda o parte de su producción para fines de abasto aislado.

Los Centros de Carga podrán satisfacer toda o parte de sus necesidades de energía eléctrica por el abasto aislado.

El abasto aislado no se considera Suministro Eléctrico. El abasto aislado es una actividad de la industria eléctrica y se sujeta a las obligaciones de esta Ley.

Se requiere autorización otorgada por la CRE para importar o exportar energía eléctrica en modalidad de abasto aislado.

Artículo 23.- Las Centrales Eléctricas que destinen parte de su producción para fines de abasto aislado podrán ser interconectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la venta de excedentes y compra de faltantes que resulten de su operación en modalidad de Generador o Generador Exento, siempre y cuando se celebre el contrato de interconexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24.- Los Centros de Carga que satisfagan parte de sus necesidades de energía eléctrica mediante el abasto aislado podrán ser conectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuario de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado, siempre y cuando se celebre el contrato de conexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 25.- Los Generadores y Generadores Exentos están obligados a proporcionar, en la medida de sus posibilidades físicas, energía eléctrica y Servicios Conexos cuando por causas de emergencia se pongan o puedan ponerse en riesgo las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional o el Suministro Eléctrico, cumpliendo las instrucciones del CENACE, únicamente por el lapso que dure dicha emergencia. En estos casos, los Generadores y Generadores Exentos tendrán derecho a recibir la contraprestación que les corresponda en los términos de las Reglas del Mercado.

 

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